Artículo 2251 del Código Civil
Artículo 2251. Tiempo de restitución del deposito.
La restitución es a voluntad del depositante.
Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.
art 2251 CC