Artículo 1699 del Código Civil
Artículo 1699. Extinción de intereses por novación.
De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
art 1699 CC
De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
art 1699 CC