Artículo 1679 del Código Civil
Artículo 1679. Arrepentimiento de la cesión.
Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
art 1679 CC
Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
art 1679 CC