Leyes Código Civil Artículo 1676Artículo 1676 del Código CivilArtículo 1676. Presunción de dilapidación.Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.art 1676 CC Anterior: Artículo 1675 Siguiente: Artículo 1677 ÍndiceCódigo CivilLIBRO CUARTO. De las obligaciones en general y de los contratosTÍTULO XIV. De los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivoCAPÍTULO IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores Artículo 1672. Definición de cesión de bienes. Artículo 1673. Admisión de la cesión de bienes. Artículo 1674. Prueba de inculpabilidad por el estado de los negocios. Artículo 1675. Excepciones a la aceptación de la cesión de bienes. Artículo 1676. Presunción de dilapidación. Artículo 1677. Bienes incluidos en la cesión. Artículo 1678. Efecto de la cesión de bienes. Artículo 1679. Arrepentimiento de la cesión. Artículo 1680. Administración de los bienes cedidos. Artículo 1681. Decisiones de los acreedores. Artículo 1682. Pesonas excluidas de la cesión. Artículo 1683. Aplicación de las normas sobre cesión al embargo de bienes.