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Artículo 1642 del Código Civil

Artículo 1642. Revocación de la facultad para recibir.

La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

art 1642 CC