Saltar al contenido

Artículo 1637 del Código Civil

Artículo 1637. Personas legitimadas para recibir el pago.

<Aparte tachado tácitamente derogado por la Ley 28 de 1932> Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

art 1637 CC