Artículo 1629 del Código Civil
Artículo 1629. Gastos ocasionados por el pago.
Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
art 1629 CC
Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
art 1629 CC