Artículo 1575 del Código Civil
Artículo 1575. Condonación de deuda solidaria.
Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
art 1575 CC