Artículo 1457 del Código Civil
Artículo 1457. Donación de inmuebles.
No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
art 1457 CC