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Artículo 1406 del Código Civil

Artículo 1406. Omisión de bienes en la partición.

El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

art 1406 CC