Artículo 140 del Código Civil
Artículo 140. Causales de nulidad.
El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) Cuando se ha contraído con un menor de 18 años o entre menores de 18 años.
3o) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>
5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
7o) <Numeral INEXEQUIBLE>
8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>
11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14)
<Inciso derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>
art 140 CC