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Artículo 129 del Código Civil

Artículo 129. Actuaciones del juez previas al matrimonio.

<Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.

art 129 CC