Artículo 1236 del Código Civil
Artículo 1236. Monto de la porción conyugal.
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.
art 1236 CC