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Artículo 1012 del Código Civil

Artículo 1012. Apertura de la sucesión.

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

art 1012 CC