Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
2. Las multas.
3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
5. Las costas personales.
Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.
En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
art 48 cp
- Código Penal de Chile
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- III. De los límites, naturaleza y efectos de las penas
- Naturaleza y efectos de algunas penas
- Artículo 32
- Artículo 32 bis
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
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- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 39 bis
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- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 49 bis
- Artículo 49 ter
- Artículo 49 quáter
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- Artículo 49 sexies
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