Artículo 361 del Código Penal

La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes:

1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.

2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse.

3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

art 361 cp

  • Código Penal de Chile
    • LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
      • TÍTULO SÉPTIMO. Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual