Artículo 214 del Código Penal

El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.

art 214 cp

  • Código Penal de Chile
    • LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
      • TÍTULO CUARTO. De los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso testimonio y del perjurio
        • VIII. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres