Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y
d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.
El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión.
art 235 ct
- Código del Trabajo
- Libro III. De las organizaciones sindicales
- Título I. De las organizaciones sindicales
- Capítulo IV. Del directorio
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240 (Derogado)
- Artículo 241 (Derogado)
- Artículo 242 (Derogado)
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245 (Derogado)
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248 (Derogado)
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252
- Capítulo IV. Del directorio
- Título I. De las organizaciones sindicales
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