El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.
art 136 ct
- Código del Trabajo
- Libro I. Del contrato individual de trabajo y de la capacitación.
- Título II. De los contratos especiales
- Capítulo III. Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales
- Párrafo II. Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
- Capítulo III. Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales
- Título II. De los contratos especiales
- Libro I. Del contrato individual de trabajo y de la capacitación.