[12/05/2026] Delia Rodríguez Asenjo: caso de exequatur en Madrid

  • Fecha: 12/05/2026
  • Asunto: Exequatur
  • Lugar: Madrid
  • Abogado: Delia Rodríguez Asenjo
Delia Rodríguez Asenjo
  • Delia Rodríguez Asenjo
  • Abogada especialista en procedimientos de exequatur
  • 17 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Madrid (nº 84.377)
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SECCIÓN DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE
INSTANCIA DE MADRID. PLAZA Nº 16

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 2 - 28020
Tfno: 914936175
Fax: 914936294
sct.fam.plaza16.madrid@madrid.org

NIG: 28.079.50.1-2026/0001435

Procedimiento: Exequátur 26/2026

Materia: Derecho de familia: otras cuestiones

NEGOCIADO LETRA F. TFNO. DIRECTO 91 580 16 81

Demandante: D./Dña. [DEMANDANTE]

PROCURADOR D./Dña. [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Demandado: D./Dña. [DEMANDADA]

AUTO NÚMERO 43/2026

LA MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: Dña. [JUEZ]
Lugar: Madrid
Fecha: 12 de mayo de 2026.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. [PROCURADOR_DEMANDANTE] en representación de D. [DEMANDANTE] formuló demanda de exequátur de la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange (Florida), EE.UU, Causa nº 2017-DR-003949-0 por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo.

El matrimonio disuelto había sido celebrado en Santa Clara, Villa Clara (Cuba) el 27 de febrero de 2012, inscrito en el Registro Civil del Consulado de España en La Habana al Tomo 120, Página 190.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debe estarse dado el tenor del Art. 2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación jurídica internacional en materia civil, y su carácter subsidiario, al régimen general del Titulo V de la norma citada, dada la fecha de presentación de la solicitud, al no estar acreditada la reciprocidad negativa en los términos previstos en el Art. 3 de la Ley.

SEGUNDO.- Resulta probada la firmeza de la sentencia según la ley del Estado de origen; tal requisito viene exigido, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el Art. 46, 1º de la citada Ley que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes, y reiterada Jurisprudencia.

TERCERO.- Los requisitos formales del apartado 4º del Art. 54 LCJI han de entenderse cumplidos habida cuenta de la aportación de copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizada o apostillada, resultando además acreditada la firmeza.

Dada la naturaleza del procedimiento seguido no ha sido preciso justificar el extremo citado en el apartado b) del precepto.

CUARTO.- No se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos recogidos en el Art. 46 LCJI como causa de denegación del reconocimiento.

Respecto a la previsión del apartado a) resulta que la conformidad con el orden público español (ya procesal, ya sustantivo) –en sentido internacional– es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

No cabe hablar de infracción de los derechos de defensa de las partes, pues el procedimiento fue de mutuo acuerdo.

No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la Estados Unidos haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (Arts. 6º.4 CC y 11.2 LOPJ dados los términos del apartado c) del precepto; el Art. 22.2 y 3 LOPJ no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el Art. 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero en el presente caso no concurre ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay una conexión que no puede desconocerse, como es el lugar de residencia de los cónyuges al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, razón ésta que permite considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

Tampoco consta a los fines de los apartados d), e) y f) acreditada contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España o en el extranjero.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se otorga exequátur a la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange (Florida), EE.UU, Causa nº 2017-DR-003949-0 por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo del matrimonio celebrado por Dª. [DEMANDADA] y D. [DEMANDANTE] quienes habían contraído matrimonio en Santa Clara, Villa Clara (Cuba) el 27 de febrero de 2012, inscrito en el Registro Civil del Consulado de España en La Habana al Tomo 120, Página 190.

Líbrese mandamiento a los efectos registrales oportunos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta [CUENTA] de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número [IBAN], indicando en el campo beneficiario Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 16, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos [CUENTA]

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Lo acuerda y firma S.Sª. La Magistrado-Juez