- Mientras que los bienes gananciales pertenecen de manera conjunta a la sociedad de gananciales del matrimonio, los bienes privativos son de propiedad personal de uno de los cónyuges.
- Cada cónyuge tiene libertad para disponer de sus bienes privativos, aunque si se trata de la vivienda familiar necesitará consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial.
- En caso de divorcio los bienes privativos no serán objeto de reparto, ya que al pertenecer exclusivamente a un cónyuge no están afectados por la disolución del matrimonio.
- Son bienes privativos, entre otros, todos los adquiridos por un cónyuge a título personal con anterioridad al matrimonio y aquellos que reciba como resultado de una herencia o donación.
- También son bienes privativos la ropa y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, así como los instrumentos o herramientas necesarios para ejercer una profesión u oficio.
¿Buscas abogado especialista en derecho de familia?
Te ayudamos a encontrar abogado de familia de confianza en tu zona. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado de familiaEscoge en qué zona de España quieres buscar abogado:
Consultar abogado¿Qué son los bienes privativos?
Son bienes privativos aquellos que pertenecen en exclusividad a una de las personas que se ha unido a otra en matrimonio. Los bienes que pueden establecerse como privativos están enumerados en el artículo 1346 del Código Civil español.
Se trata de bienes que no están afectados por el régimen de gananciales que se establece por defecto cuando dos personas contraen matrimonio en España (con excepción de Cataluña y las Islas Baleares). La propiedad privada que tiene cada cónyuge sobre sus bienes privativos le otorga amplia capacidad de disposición sobre los mismos.
Por otro lado, en caso de divorcio los bienes privativos no tienen que distribuirse.
Los efectos patrimoniales del matrimonio
Cuando dos personas se casan entra en vigencia el régimen económico matrimonial. Este es por defecto en casi todo el territorio español y con excepción de Cataluña y las Islas Baleares, el que se conoce como régimen de gananciales.
En Cataluña e Islas Baleares el régimen que prevalece por defecto es el de separación de bienes, el cual permite que los bienes que se adquieran después del matrimonio sean propiedad solo del cónyuge que lo adquirió. Si se adquieren bienes de manera conjunta se establecerá expresamente la cotitularidad, delimitando el porcentaje que pertenece a cada uno.
De acuerdo al régimen de gananciales, todos los bienes que se adquieran después del matrimonio son propiedad compartida por ambos cónyuges, en un 50% para cada uno, independientemente de la cantidad que cada uno haya aportado para la adquisición. En caso de divorcio esos bienes habidos en el matrimonio se repartirán de esa manera, 50% para cada cónyuge.
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Si los cónyuges no desean crear una comunidad de gananciales tendrán que registrar un documento que se conoce como capitulaciones matrimoniales y establecer la separación de bienes como régimen económico para su unión matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales son un documento que los cónyuges o futuros cónyuges firman para establecer condiciones particulares relativas a la convivencia y a aspectos económicos. Se trata de un acto voluntario, no obligatorio.
Los bienes y el matrimonio
En un matrimonio con régimen de gananciales quedan delimitadas dos áreas de bienes:
- Bienes gananciales: los que pertenecen a la comunidad conyugal.
- Bienes privativos: los que pertenecen en exclusividad a cada cónyuge por separado.
De acuerdo al artículo 1346 del Código Civil se consideran bienes y derechos privativos:
- Aquellos que pertenecían a cada cónyuge antes de la celebración del matrimonio.
- Los que fueron adquiridos después del matrimonio a costa o en sustitución de otros bienes que eran privativos.
- Aquellos que pasaron a formar parte del patrimonio de uno de los cónyuges a título gratuito, es decir por herencia o donación.
- Los instrumentos o equipos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada persona, salvo que los mismos pertenecieran a una empresa de explotación común del matrimonio.
- Ropas u objetos de uso personal que no sean de un valor muy elevado, es decir los de uso corriente.
- Dinero que se reciba como resarcimiento o indemnización por algún daño a uno de los cónyuges o a sus bienes.
- Los bienes y derechos patrimoniales de uno de los cónyuges, tales como derechos sobre la propiedad industrial (derechos sobre una marca, diseño o invención), propiedad intelectual (derechos de los que goza una persona sobre una creación artística o científica), o aquellos que no son transmisibles, como el cobro de una pensión de Seguridad Social.
- Aquellos bienes comprados o vendidos mediante la figura de derecho o pacto de retracto.
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.° Los que adquiera después por título gratuito.
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.
6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Los bienes privativos y la disolución del matrimonio
Cuando se disuelve el matrimonio, por divorcio o por el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes privativos no son objeto de reparto, ya que siempre han pertenecido a un solo cónyuge.
En el momento de la disolución de un matrimonio, si esto no se ha hecho antes, deberá demostrarse qué bienes son privativos.
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Si la disolución del matrimonio se debe al fallecimiento de uno de los cónyuges, esta delimitación entre los bienes privativos y los gananciales es necesaria para poder proceder con el reparto de la herencia que causa el cónyuge fallecido.
Si es por divorcio, es igualmente relevante, ya que debe quedar claro el alcance del patrimonio de cada uno de los cónyuges, para su debida repartición y para el establecimiento de las obligaciones que ambos tienen en relación a los hijos.
Existen varias formas de demostrar y documentar qué bienes son privativos, cuando se disuelve un matrimonio que se regía por el régimen de gananciales:
- Una es simplemente la confesión o declaración de uno de los cónyuges,
- Otra es la presentación de facturas, títulos de propiedad u otros documentos (contratos, escrituras, etc.) que prueben la titularidad del bien por parte de uno de los cónyuges. Todo dependerá del tipo de bien.
Administración del patrimonio privativo
Si bien cada cónyuge goza de absoluta libertad para administrar y disponer de sus bienes privativos, debe tenerse en cuenta siempre que el matrimonio establece cargas y obligaciones que deben ser atendidas por ambos cónyuges, independientemente del régimen económico que se haya seleccionado.
Ambos cónyuges tienen la obligación de contribuir a las cargas familiares. El Código Civil establece además en su artículo 1320 que la disposición y utilización de la vivienda habitual y de los enseres de la vida cotidiana familiar requiere del consentimiento de ambos cónyuges.
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
En la preservación del bienestar de la familia puede por ejemplo, tras una separación o divorcio, establecerse como vivienda habitual para la familia una que pueda ser bien privativo del cónyuge que no sea el que vive con los hijos.
Otra particularidad que puede observarse en el ámbito de la administración del patrimonio privativo y la preservación del bienestar de la familia, es que los cónyuges responderán solidariamente ante deudas que deriven de los gastos ordinarios del mantenimiento de la familia, por el ejercicio de lo que se denomina potestad económica.
Este concepto establece que se pueden realizar gastos en interés de la familia y, si estos causan deudas, estas generan la responsabilidad solidaria del caudal común y subsidiario del cónyuge.
Si uno de los cónyuges provee recursos en el ejercicio de la potestad económica, que provengan de un bien privativo, el reintegro de ese aporte podrá ser reclamado por el cónyuge en el momento de la disolución del matrimonio.
En cuanto a las deudas que pueda originar un bien privativo, el pago de las mismas es de absoluta responsabilidad del cónyuge titular de dicho bien.
¿Buscas abogado especialista en derecho de familia?
Te ayudamos a encontrar abogado de familia de confianza en tu zona. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado de familiaEscoge en qué zona de España quieres buscar abogado:
Consultar abogadoCategorías: Derecho de Familia,Régimen económico matrimonial