Avocación

La avocación es una técnica del derecho administrativo que permite a los órganos superiores asumir el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
Ideas clave
  • Se puede realizar la avocación sobre competencias que de manera natural u ordinaria corresponden al órgano inferior jerárquico (avocación propia).
  • Es una herramienta utilizada por las administraciones públicas para que un órgano superior pueda ayudar o tramitar un asunto que por norma le corresponde a un órgano inferior.
  • Podrá ser acordada por un órgano administrativo respecto a los órganos que dependan o no de él, es decir, vinculados o no jerárquicamente a aquel.
  • La avocación, debido a que provoca un cambio en el ejercicio de las competencias de los órganos involucrados debe adoptarse mediante acuerdo motivado.
  • Cuando se habla de delegación lo que se hace es transferir la competencia entera, sin embargo, cuando se habla de avocación, simplemente se avoca para sí un asunto concreto y determinable.
  • Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

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¿Qué es la avocación?

La avocación es una técnica que permite a los órganos superiores asumir el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, por circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial.

Con carácter general, la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable, sin embargo, la Ley 40/2015 prevé algunos mecanismos que permiten alterar esa competencia cuando se producen una serie de circunstancias.

Realmente es una herramienta utilizada por las administraciones públicas para que un órgano superior pueda ayudar en la tramitación de un asunto o directamente para tramitar el asunto que por norma le corresponde a un órgano inferior.

Una de las claves a tener en cuenta de la definición de avocación es que en el artículo 10 de la ley 40/2015 se dispone que “los órganos superiores pueden avocar para sí…”. Sin embargo, no exige que sea un órgano jerárquicamente superior, por tanto, en principio cualquier órgano superior podrá avocar para sí el conocimiento de un asunto.

Razones que justifican la necesidad de la avocación

Las razones que pueden justificar una avocación de un órgano superior son muchas y muy diferentes, sin embargo, en la práctica de la Administración algunas de ellas son las siguientes:

  • La necesidad de coordinación entre procedimientos distintos o con otros órganos.
  • La cantidad de interesados.
  • La especial trascendencia del asunto en cuestión, ya sea por razones sociales, técnicas, etc.
  • Razones de eficacia o eficiencia en la gestión.

Formas de avocación

La avocación se puede producir de dos formas distintas, tal y como se extrae de su definición:

  1. Se puede realizar la avocación sobre competencias que de manera natural u ordinaria corresponden al órgano inferior jerárquico (avocación propia).
  2. Se puede realizar la avocación en relación a competencias que ese órgano inferior ya hubiese recibido a través de una delegación de competencias anterior, es decir, que se produzca una revocación de la delegación (avocación impropia). Confunde, por tanto, la avocación con los supuestos de revocación puntual de una previa delegación.

La avocación podrá ser acordada por un órgano administrativo respecto a los órganos que dependan o no de él, es decir, vinculados o no jerárquicamente a aquel.

  • En el primer caso, se podría convenir en que la avocación puede operar con la máxima amplitud pues la ley permite que los órganos superiores puedan avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
  • En el segundo caso, cuando la avocación sea entre órganos no vinculados jerárquicamente solo el órgano que antes hubiera delegado alguna competencia en otro órgano podrá avocar el conocimiento de algún asunto que forme parte del ámbito de la competencia delegada.

Motivación de la avocación

La avocación, debido a que provoca un cambio en el ejercicio de las competencias de los órganos involucrados debe adoptarse mediante acuerdo motivado, el cual ha de ser comunicado a los interesados en el procedimiento de avocación de forma previa o simultánea a que se lleve a cabo la resolución que se dicte en el mismo.

Esta motivación es exigible por 3 razones distintas:

  1. En primer lugar, debido a que la avocación provoca un cambio en la atribución de competencias que en un inicio fue determinada y que se había establecido con carácter general.
  2. En segundo lugar, por la necesidad de llevar a cabo la avocación, es decir, es necesaria la motivación ya que se alude a circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial, por lo que la resolución que motive el acuerdo de avocación debe reflejar alguna de éstas circunstancias.
  3. En tercer lugar, el acuerdo de avocación puede ser sometido a control judicial, no a través de un recurso específico contra el mencionado acuerdo, pero sí con motivo de impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento. De ello se puede extraer la importancia y lo bien fundamentada que debe estar la avocación ya que en muchos casos puede ser determinante a efectos de la resolución que dicte dicho control de los Tribunales.

Así, se puede entender que no es necesario una ley, ni siquiera una norma, en la que se concrete la finalidad de la avocación, ya que con el acuerdo motivado es suficiente.

¿La avocación y la delegación de competencias son situaciones opuestas?

En contra del pensamiento general, la avocación y la delegación de competencias no son situaciones contrarias.

Cuando se habla de delegación lo que se hace es transferir la competencia entera, es decir, todos los asuntos que se deleguen de esa competencia los resuelve ese órgano delegado. Sin embargo, cuando se habla de avocación, simplemente se avoca para sí un asunto concreto y determinable, pero no una competencia en general y todo lo que conlleve la misma.

Otra diferencia fundamental es que cuando se avoca un asunto, el órgano responsable es el órgano avocante, es decir, el órgano que se adjudica el conocimiento del asunto. En cambio, en la delegación de competencias, independientemente de que la misma se haya delegado en un órgano inferior, el titular de la competencia y el responsable sigue siendo el órgano superior, por lo tanto, el hecho de delegar no exime de responsabilidades.

Así las cosas, en la avocación se imputa el acto al órgano avocante, mientras que en la delegación el acto no se imputa al órgano delegado, sino al delegante.

Recursos frente a la avocación

Finaliza el artículo 10 de la Ley 40/2015 indicando que contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Con ello, la ley viene a decir que el acuerdo de avocación no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni tampoco produce indefensión o perjuicio irreparable, por tanto, si no se dan este tipo de situaciones no será susceptible de recurso administrativo alguno.

Sin embargo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sí que se puede recurrir y ese será el momento en que se permita también añadir esa impugnación contra la avocación.

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