Artículo 202 del Reglamento de Extranjería
Artículo 202. Del procedimiento de extinción.
1. La declaración de extinción, por pérdida o retirada de una autorización de las reguladas en este Reglamento, se efectuará previa incoación de oficio del procedimiento correspondiente durante su periodo de vigencia y se dará audiencia al interesado por plazo no inferior a diez días.
2. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno deberán resolver y notificar la resolución en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de notificación o, en su caso, de publicación del acuerdo de incoación. El vencimiento de este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
3. La decisión adoptada tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos, cuando proceda, los intereses de la persona trabajadora, y respetará el principio de proporcionalidad.
4. Las resoluciones que acuerden la extinción de las autorizaciones pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
art 202 RD 1155/2024
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- TÍTULO XII. Disposiciones comunes
- CAPÍTULO II. Extinción de las autorizaciones
- Artículo 199. Obtención y mantenimiento del derecho a la autorización.
- Artículo 200. Causas comunes de la extinción de la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas y de residencia temporal.
- Artículo 201. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.
- Artículo 202. Del procedimiento de extinción.
- Artículo 203. Efectos.
- CAPÍTULO II. Extinción de las autorizaciones