Artículo 151 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 151. Participaciones recíprocas.
No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
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- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
- CAPÍTULO VI. Los negocios sobre las propias participaciones y acciones
- Sección 4.ª Las participaciones recíprocas
- CAPÍTULO VI. Los negocios sobre las propias participaciones y acciones