Artículo 49 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 49. Actualizaciones y modificaciones.
1. Las cuantías y límites indemnizatorios fijados en esta ley y en sus tablas, salvo las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente, quedan automáticamente actualizadas con efecto desde el uno de enero de cada año, incluido, en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
La Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración realizará los cálculos a los que se refiere el párrafo anterior y estos se harán públicos por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los sitios web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para facilitar su conocimiento y aplicación.
2. Las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona no se actualizan, sino que se modifican mediante la correspondiente revisión de las bases técnicas actuariales. Para los accidentes ocurridos con anterioridad a cada modificación, se aplicarán las tablas vigentes en el momento del fallecimiento o de la estabilización de las secuelas actualizadas en el momento del pago con el índice general de precios al consumo aplicable. Las tablas de lucro cesante y ayuda de tercera persona que resulten modificadas tras cada revisión de las bases técnicas se aprobarán por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Ministros para modificar todas las tablas del anexo de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda.
3. La tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios.
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- TÍTULO IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- CAPÍTULO I. Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Artículo 32. Ámbito de aplicación y alcance.
- Artículo 33. Principios fundamentales del sistema de valoración.
- Artículo 34. Daños objeto de valoración.
- Artículo 35. Aplicación del sistema de valoración.
- Artículo 36. Sujetos perjudicados.
- Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
- Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.
- Artículo 39. Cómputo de edades.
- Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.
- Artículo 41. Indemnización mediante renta vitalicia.
- Artículo 42. Cálculo de la renta vitalicia.
- Artículo 43. Modificación de las indemnizaciones fijadas.
- Artículo 44. Indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización.
- Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado y antes de fijarse la indemnización.
- Artículo 46. Indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización.
- Artículo 47. Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado.
- Artículo 48. Bases técnicas actuariales.
- Artículo 49. Actualizaciones y modificaciones.
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- CAPÍTULO I. Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal