Artículo 30 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 30. Procesos acumulables.
1. Se acordará también, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento.
3. El juez o tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.
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Buscar abogado laboralista- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- Sección 1.ª Acumulación de acciones
- Sección 2.ª Acumulación de procesos
- Artículo 28. Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal.
- Artículo 29. Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados.
- Artículo 30. Procesos acumulables.
- Artículo 31. Acumulación con procesos iniciados a instancia de la autoridad laboral.
- Artículo 32. Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios.
- Sección 3.ª Acumulación de recursos
- Sección 4.ª Disposiciones comunes
- CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos