Artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 48. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
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Buscar abogado administrativo- Ley del Procedimiento Administrativo Común
- Título III. De los actos administrativos.
- Capítulo III: Nulidad y anulabilidad