Artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran incapacidad.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
art 194 LGSS
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Buscar abogado- Ley General de la Seguridad Social
- TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social
- CAPÍTULO XI. Incapacidad permanente contributiva
- Artículo 193. Concepto.
- Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
- Artículo 195. Beneficiarios.
- Artículo 196. Prestaciones económicas.
- Artículo 197. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.
- Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
- Artículo 199. Norma especial sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.
- Artículo 200. Calificación y revisión.
- CAPÍTULO XI. Incapacidad permanente contributiva