Artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado al poderdante por el plazo de diez días y el Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
art 29 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio
- CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica
- Artículo 23. Intervención de procurador.
- Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
- Artículo 25. Poder general y poder especial.
- Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.
- Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
- Artículo 28. Representación pasiva del procurador.
- Artículo 29. Provisión de fondos.
- Artículo 30. Cesación del procurador.
- Artículo 31. Intervención de abogado.
- Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
- Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.
- Artículo 34. Cuenta del procurador.
- Artículo 35. Honorarios de los abogados.
- CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica
- TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio