Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia.
1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por desistida la apelación o el recurso de casación y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
art 240 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO VI. De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
- Artículo 236. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.
- Artículo 237. Caducidad de la instancia.
- Artículo 238. Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes.
- Artículo 239. Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.
- Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia.
- TÍTULO VI. De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia