Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la Administración de Justicia y los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.
art 100 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación
- CAPÍTULO I. De la abstención y recusación: disposiciones generales
- Artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
- Artículo 100. Deber de abstención.
- Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
- CAPÍTULO I. De la abstención y recusación: disposiciones generales
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación