Artículo 617 de la Ley Concursal
Artículo 617. Reglas de cómputo de créditos.
1. A los efectos del voto de un plan de reestructuración, cada crédito se computará por el principal más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público. La misma regla se aplicará a los créditos sometidos a condición resolutoria.
2. En los contratos de crédito solo se computará la parte del crédito dispuesta en el momento de la formalización del plan en instrumento público.
3. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en euros según el tipo de cambio oficial en la fecha del instrumento público en que se hubiese formalizado el plan.
4. Los créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición suspensiva se computarán por su importe máximo, salvo que en el plan de reestructuración se hubieran incluido por una cantidad inferior. Si finalmente se materializaran, solo se verán afectados por la cuantía correspondiente al importe incluido en el plan.
5. En el caso de créditos garantizados con garantía real, cuando el valor de la garantía sea inferior al de la obligación garantizada, el crédito por el exceso será tratado como no garantizado, conforme a la clase que le corresponda según esta ley. La parte del crédito cubierta por el valor de la garantía se considerará como crédito garantizado.
Para determinar el valor de la garantía se estará a lo establecido en el título V del libro primero. Las certificaciones emitidas por el organismo rector del centro de negociación o del mercado secundario de que se trate, en caso de garantías sobre valores mobiliarios cotizados, o por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el registro especial del Banco de España, en caso de bienes inmuebles, se unirán al instrumento público como anejo.
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- LIBRO SEGUNDO. Del Derecho preconcursal
- TÍTULO III. De los planes de reestructuración
- CAPÍTULO II. De los créditos y contratos afectados
- Artículo 616. Créditos afectados.
- Artículo 616 bis. Créditos de Derecho público.
- Artículo 617. Reglas de cómputo de créditos.
- Artículo 618. Principio general de vigencia de los contratos.
- Artículo 619. Especialidades para determinados acuerdos de compensación contractual.
- Artículo 620. Resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en interés de la reestructuración.
- Artículo 621. Contratos de alta dirección.
- CAPÍTULO II. De los créditos y contratos afectados
- TÍTULO III. De los planes de reestructuración