Artículo 166 de la Ley Concursal
Artículo 166. Rehabilitación de contratos de financiación.
1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar a favor de este los contratos de crédito, préstamo y demás de financiación cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.
2. La notificación del ejercicio de la facultad de rehabilitación a la otra parte del contrato deberá realizarse por la administración concursal antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, con previa o simultánea satisfacción o consignación de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y con asunción de los pagos futuros con cargo a la masa.
3. La rehabilitación no procederá cuando el acreedor se oponga por haber iniciado antes de la declaración de concurso el ejercicio de las acciones en reclamación del pago de las cantidades debidas contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.
art 166 trlc
¿Buscas abogado especialista en derecho concursal?
Te ayudamos a encontrar abogado concursal de confianza en tu zona. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso
- CAPÍTULO IV. De los efectos sobre los contratos
- Sección III. Del derecho a la rehabilitación de contratos
- Artículo 166. Rehabilitación de contratos de financiación.
- Artículo 167. Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado.
- Artículo 168. Rehabilitación de contratos de arrendamientos urbanos.
- Sección III. Del derecho a la rehabilitación de contratos
- CAPÍTULO IV. De los efectos sobre los contratos
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso