Sobre el artículo 22 del Código Penal
Por agravante de uso de disfraz se entiende a la utilización de medios destinados a la ocultación del rostro del autor del delito, impidiendo o dificultando su identificación. Es indiferente que la ocultación del rostro se lleve a cabo de forma preordenada o que sea aprovechada la ocasión, pues en ambos casos el autor utiliza ese medio de autoprotección para lograr esa impunidad.
Requisitos:
- Objetivo: el medio debe ser apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentaria.
- Subjetivo: se persigue el propósito de buscar mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar la identificación y así alcanzar la impunidad.
- Cronológico: el disfraz ha de usarse en el momento de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.
Se ha apreciado esta agravante cuando se usaba: pasamontañas, pañuelos y gorros; pasamontañas y guantes; peluca, pañuelo y bufanda; bigote y peluca; bufanda; media situada en el rostro; gorro y gafas; casco de motocicleta; mascarilla y un cojín situado debajo de la ropa a la altura del abdomen para aparentar ser más gordo.
Arturo González Pascual, abogado especialista en derecho penal