Artículo 955 del Código de Comercio
En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.
art 955 CCOM
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- LIBRO IV. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones
- TÍTULO II. De las prescripciones
- TÍTULO III. Disposición general
- Artículo 955