Artículo 571 del Código de Comercio
El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
art 571 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO XIII. De las cartas-órdenes de crédito