Artículo 231 del Código de Comercio
Los liquidadores serán responsables ante los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.
art 231 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles
- Sección decimotercera. Del término y liquidación de las compañías mercantiles
- TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles