Artículo 451-27 del Código Civil de Cataluña
Artículo 451-27. Prescripción.
1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.
2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.
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Buscar abogado de herencias- Libro cuarto del Código Civil de Cataluña
- TÍTULO V. Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley
- CAPÍTULO I. La legítima
- Sección sexta. La extinción de la legítima
- Artículo 451-25. Causas de extinción de la legítima.
- Artículo 451-26. Renuncia a la legítima futura.
- Artículo 451-27. Prescripción.
- Sección sexta. La extinción de la legítima
- CAPÍTULO I. La legítima