Artículo 451-14 del Código Civil de Cataluña
Artículo 451-14. Intereses.
1. El causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe.
2. En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este.
3. El suplemento de legítima devenga interés sólo desde que es reclamado judicialmente.
4. Si la legítima se hace efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario favorecido hace suyos, en vez de intereses, los frutos que el bien produce a partir de la muerte del causante. La misma regla se aplica a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante.
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Buscar abogado de herencias- Libro cuarto del Código Civil de Cataluña
- TÍTULO V. Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley
- CAPÍTULO I. La legítima
- Sección tercera. La atribución, la imputación, la percepción y el pago de la legítima
- Artículo 451-7. Atribución a título de herencia o de legado.
- Artículo 451-8. Imputación de donaciones y atribuciones particulares.
- Artículo 451-9. Intangibilidad de la legítima.
- Artículo 451-10. Suplemento de legítima.
- Artículo 451-11. Pago de la legítima.
- Artículo 451-12. Calidad de los bienes.
- Artículo 451-13. Valoración de los bienes.
- Artículo 451-14. Intereses.
- Artículo 451-15. Responsabilidad.
- Sección tercera. La atribución, la imputación, la percepción y el pago de la legítima
- CAPÍTULO I. La legítima