Artículo 431-24 del Código Civil de Cataluña

Artículo 431-24. Transmisibilidad de la calidad de heredero.

1. Si el heredero instituido en heredamiento premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo que se haya convenido otra cosa y en los supuestos regulados por el presente artículo.

2. En defecto de disposición expresa en contra, si el heredero instituido en heredamiento es descendiente del causante y premuere a este dejando descendientes llamados a su herencia, transmite a estos su calidad de heredero contractual, de la misma forma en que sean sus herederos. Si existen varios hijos o descendientes herederos del heredero premuerto ab intestato, el heredante puede escoger a uno, en escritura pública irrevocable o en testamento, como sustituto en el heredamiento.

3. En el heredamiento cumulativo, los bienes recibidos de presente por el heredero premuerto son transmitidos a sus sucesores, salvo que se haya estipulado un pacto reversional. Respecto a los bienes no transmitidos en vida por el heredante, se aplica a este heredamiento lo establecido por los apartados 1 y 2.

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