Artículo 835 del Código Civil
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
art 835 CC
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- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo II: De la herencia
- Sección VII: Derechos del cónyuge viudo
- Artículo 834
- Artículo 835
- Artículo 836 (Suprimido)
- Artículo 837
- Artículo 838
- Artículo 839
- Artículo 840
- Sección VII: Derechos del cónyuge viudo
- Capítulo II: De la herencia
- Título III: De las sucesiones