Artículo 592 del Código Civil
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
art 592 CC
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- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
- Título VII: De las servidumbres
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
- Artículo 589
- Artículo 590
- Artículo 591
- Artículo 592
- Artículo 593
- Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Título VII: De las servidumbres