Artículo 506 del Código Civil
Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
art 506 CC
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- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
- Título VI: Del usufructo, del uso y de la habitación
- Capítulo I: Del usufructo
- Sección III: De las obligaciones del usufructuario
- Capítulo I: Del usufructo
- Título VI: Del usufructo, del uso y de la habitación