Artículo 1881 del Código Civil
Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.
art 1881 CC
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- Capítulo IV: De la anticresis
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