Artículo 1831 del Código Civil
La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
art 1831 CC
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- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título XIV: De la fianza
- Capítulo II: De los efectos de la fianza
- Sección I: De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
- Sección II: De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
- Sección III: De los efectos de la fianza entre los cofiadores
- Capítulo II: De los efectos de la fianza
- Título XIV: De la fianza