Artículo 1582 del Código Civil
Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.
art 1582 CC
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- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VI: Del contrato de arrendamiento
- Capítulo II: De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
- Sección IV: Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos
- Artículo 1580
- Artículo 1581
- Artículo 1582
- Sección IV: Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos
- Capítulo II: De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
- Título VI: Del contrato de arrendamiento