Artículo 1183 del Código Civil
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
art 1183 CC
¿Buscas abogado especialista en derecho civil?
Te ayudamos a encontrar abogado civilista de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado civil- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título I: De las obligaciones
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Sección II: De la pérdida de la cosa debida
- Artículo 1182
- Artículo 1183
- Artículo 1184
- Artículo 1185
- Artículo 1186
- Sección II: De la pérdida de la cosa debida
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Título I: De las obligaciones