Artículo 1158 del Código Civil

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

art 1158 CC

¿Buscas abogado especialista en derecho civil?

Te ayudamos a encontrar abogado civilista de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.

Buscar abogado civil
Índice: