Una persona jurídica es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, para cumplir con su objeto y con los fines para los cuales fue creado (art. 141 Código Civil y Comercial).

Una organización o entidad con personalidad jurídica formada por varias personas físicas se denomina persona jurídica o moral.
En la posibilidad de obtención de derechos y asunción de obligaciones se asemejan a las personas físicas, pero las exceden. Es decir, en su constitución las personas jurídicas están formadas por personas físicas, pero responden ante terceros con un patrimonio propio y no con el patrimonio de cada uno de sus miembros, salvo excepciones plasmadas en la misma ley o en leyes especiales. Por ejemplo, Juan y Pedro conforman una sociedad dedicada a la venta de productos lácteos, cuyo nombre es “Lactasur”. Es ella quien asumirá los compromisos de pago con los proveedores y percibirá el pago de los clientes por cada venta. Ni Juan ni Pedro resultarán deudores ni acreedores en esas operaciones.
Para mencionar una excepción que hace la ley, se podrá demandar por el total de la deuda y para que respondan con la totalidad de su patrimonio personal, a los socios, asociados o miembros controlantes de una sociedad que obraron persiguiendo fines ajenos a la persona jurídica, o que la utilizaron como vía para vulnerar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceras personas (art. 144 Código Civil y Comercial).
Así, si Juan o Pedro utilizan a “Lactasur” como “pantalla” para contratar, en nombre de ella, servicios que en realidad redundarán en beneficio propio y no de la sociedad, o para realizar negociaciones que a título personal les están prohibidas por ley o que nada tienen que ver con el motivo de creación de esa sociedad, podrá perseguírselos judicialmente a cada uno, según quien haya sido el que contrajo el negocio.
Por otra parte, las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas (art. 145 Código Civil y Comercial), y esta diferenciación surge de la misma letra de la ley.
- Son personas jurídicas públicas (art. 146 Código Civil y Comercial): los estados nacional, provincial y municipal, la ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas y organizaciones a las cuales nuestra ley les asigne tal carácter, los estados y organizaciones extranjeras, la Iglesia Católica.
- Son personas jurídicas privadas (art. 148 Código Civil y Comercial): las sociedades, asociaciones civiles y simples asociaciones, fundaciones, iglesias y comunidades religiosas, mutuales, cooperativas, consorcio de propiedad horizontal, y toda otra contemplada en nuestra legislación.