Artículo 2150.- Restitución.
El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
art 2150 cc
- Código Civil y Comercial de Argentina
- Libro Cuarto. Derechos Reales
- Título VIII. Usufructo
- Capítulo 3. Obligaciones del usufructuario
- Título VIII. Usufructo
- Libro Cuarto. Derechos Reales